Por Alfonsina Sivira //
La opinión pública en la red 2.0. Beneficios y costos sociales
En Venezuela, en mayo de 2021, aconteció una ola de denuncias por abuso sexual (comenzado en twitter con el hashtag #YoSíTeCreo), cometidos por varios personajes del sector cultural venezolano. Entre las figuras denunciadas, una de las más relevantes fue el escritor Willy Mckey, debido a la manera en la que sus víctimas describieron el modus operandi, a través del cual, el escritor logró cometer los abusos sexuales. Esto produjo un malestar en la opinión pública generado por la indignación y repudio, que no tuvo reparo en ejercer crítica abierta en contra de éste.
Sería el juzgamiento producido, para algunos, la aparente »causa» que desembocó o propició el suicidio del escritor Mckey. Ante ello, se vertieron críticas sobre el papel de la opinión pública en el caso de Mckey. Entre éstas, la primera consideración fue que a) las redes sociales no eran el medio idóneo de denuncia, y la segunda fue que b) juzgarlo no cambiaría lo que el susodicho había hecho en el pasado.
No obstante, realizaré un repaso sobre las razones por las cuales la opinión pública fue importante en este caso, asimismo, porque la justicia siempre va más allá de su dimensión legal, como también, la degeneración de los linchamientos digitales, que, en última instancia, fue lo que pudo incidir en las razones de suicidio del escritor.
La opinión pública en la preservación de la justicia
Cuando se comete un hecho delictivo, éste siempre afecta directa o indirectamente a la sociedad. En este caso, las víctimas directas de abuso sexual son las más afectadas pues son sus cuerpos los espacios mismos del hecho delictivo, y por ende, quienes sufren mayor impacto. No obstante, todo crimen acarrea además costos monetarios y no monetarios para la sociedad en su conjunto.
La sociedad censura al delito dentro de los márgenes posibles, porque al mismo no solo le rodea el ámbito penal y jurídico. Toda acción tiene un marco sociológico, que tal como el ámbito penal, es preventivo o reactivo. Y esto es parte de la naturaleza humana.
Entendiendo lo anterior, es lógico que, aunque la titularidad de la acción penal recae en la autoridad institucional designada o elegida para ello -y esto no admite discusión-, la sociedad (conformada por individuos que comparten una noción de bien común y encauzan sus energías hacia fines similares) también tiene la responsabilidad de responder con el fin de conservar el bien común y los derechos de las y los ciudadanos.
Esta responsabilidad social se encuentra explícitamente en la norma fundamental del país venezolano: la constitucional. En su Capítulo X, titulado ‘’De los deberes’’, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su art.132 expresa:
Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social (CRBV, 1998, pág.26).
Pero esto no es solo un deber constitucional, ya que el ordenamiento jurídico internacional llama a los mismos deberes. En este contexto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la que Venezuela es parte, en su resolución 217 A (III); reza en su art.29, numeral primero que ‘’Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad’’.
En virtud de ello, y sin perjuicio de las acciones del sistema penal y otras agencias del Estado, en situaciones que atentan contra el bien común o contra los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, las y los ciudadanos pueden –y tienen el deber cívico de – manifestarse. La preservación de la justicia es, entonces, una tarea de la sociedad en su conjunto. Esta percepción legal de la cuestión es además complementada por la justicia social. Ambas son imprescindibles para evitar la trasgresión de los derechos humanos:
La diferencia radica solamente en que de la Justicia legal ha de brotar reforzado, digamos, el orden social objetivo y la Justicia social debe realizar, ante todo, el orden social subjetivo. Le legalidad realiza el sistema de igualación en cuya virtud debe eliminarse toda lesión en los cambios y debe atribuirse a cada uno, según sus méritos, cuanto le pertenezca. Pero a la socialidad corresponde realizar previamente -no podemos cerrar los ojos a la visión de la vida con sus miserias, con sus incongruentes disparidades, pero también con la riqueza de sus valores morales- a la socialidad corresponde introducir los correctivos necesarios en las respectivas situaciones individuales y de clase (Donati, 1948:04).
Siguiendo este orden de ideas, la canalización de energía por parte de diferentes sectores de la sociedad en el mantenimiento de la justicia, responde a la necesidad de promover una convivencia con la menor cantidad de lesiones físicas, psicológicas y morales posibles, que se complementa, igualmente, con el art.28 de la DUDH, en el que se establece el derecho de todas las personas a tener un orden social e internacional de derechos y libertades (1948).
A este respecto, la opinión pública podría ejercer un papel relevante para el mantenimiento de la justicia, en tanto que trata del ‘’juicio de una mayoría que no es resistido y vale como juicio unánime’’ (Lowell citado en Bobillo, 1987:09). De esto podemos inferir su gran poder para promover conductas y comportamientos, asimismo, de indicarnos las pautas de comportamiento consideradas normales, que podría asociarse a su potencial para promover conocimientos sobre lo justo y lo injusto.
En este sentido, aún cuando podría juzgarse imprudente, la expresión de la opinión pública crítica y denunciante acarrea menos costos sociales que el silenciamiento e invisibilización de los casos por violencia sexual. Siendo que, en el proceso de apoyar a las víctimas también fomentaron la aparición de más denuncias por abuso sexual, acercándose a los preceptos de la justicia social:
Una noción de Justicia Social debe incluir componentes de distribución, principios de justicia curricular, y además poner atención a componentes no materiales de la equidad, tales como el empoderamiento. De acuerdo con estos tres componentes y guiándolos, la Justicia Social debe ser un foco sobre los menos favorecidos. (Sturman, 1997: 52 citado en Coord. Rodríguez Jerez, 2019: 12).
En la línea de este argumento, la opinión pública como promotora de la justicia social, no debe censurarse en ningún ámbito, por cuatro razones principales:
- Hacerlo erosiona la propia sociabilidad, inherente a la condición humana así como también erosiona el estímulo a la promoción y defensa de los derechos humanos.
- Incentivar su presencia podría ejercer repercusiones significativas en los gastos procesales del ámbito penal.
- Podría aligerar los costos no-monetarios de la victimización, y a la victimización misma (no debe olvidarse que los perpetradores en sus conductas anti-sociales, no solo dañan bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, sino además, coadyuvan a la producción de la victimización).
- Podría aligerar los efectos multiplicadores sociales y económicos del crimen (Buvinic, Morrison y Shifter, 1999): tales como productividad individual -afectada por la violencia sexual-, transmisión intergeneracional de la violencia, o menor participación ciudadana.
La sociedad al manifestar el malestar e indignación de los abusos sexuales ejercidos por el escritor Willy Mckey, no solo emprende acciones importantes de profilaxis anti-criminal, sino que castiga social y moralmente, dentro de vías pasivas, no violentas, y no coercitivas. Es importante considerar que el malestar manifestado en la opinión pública tuvo como primera intencionalidad reprobar y castigar moralmente el delito.
No podemos tampoco perder de vista el potencial de intervención de las redes sociales, como coadyuvante en el desmantelamiento de las prácticas de secrecía con respecto del abuso sexual infantil. El caso de Willy McKey logró sacar a la luz muchos otros casos existentes – denunciados o no – y permitió poner en discusión pública tanto la violencia sexual experimentada por niñas y adolescentes como el papel de las instituciones, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las autoridades penales. Sin embargo. Es justicia social lo que necesitamos, no linchamiento digital.
El linchamiento digital, degeneración de la justicia
El problema no estriba en la presencia de la opinión pública por sí misma, pues ella se presenta como una de las manifestaciones auténticas de la justicia social, asimismo, en este caso particular, como reguladora y difusora de las conductas y comportamientos sexuales apropiados. Con respecto de las víctimas de Willy McKey, como de las demás víctimas, la reflexión sobre lo acontecido, la solidaridad y compañerismo con éstas, la difusión del papel de las Instituciones (y sus fallas o ausencia), los instrumentos legales y de las posibilidades que las víctimas tienen, entre otras; fueron maneras legítimas de hacer uso de la expresión en las redes sociales, dentro de los cauces de la justicia social.
El problema con el caso de Willy McKey fue la exacerbación del odio en muchos internautas, propiciando su linchamiento digital, que como “proceso que inicia online pero se consuma en el offline” (Olabuenaga, 2019:23), terminó influenciando en alguna medida su decisión de suicidarse.
De esta manera, el linchamiento digital resulta un verdadero problema ante una multitud partícipe que o a) enarbola la bandera del odio movida por un arduo sentimentalismo o b) considera que linchando, tendrá beneficios reputacionales de la indignación (Olabuenaga, 2019). . Las masas de acoso fundamentan sus acciones en una sentimentalidad sugestionable por aquellos que obtienen beneficios reputacionales de ello; lo que despoja a la acción social tanto de la racionalidad y reflexividad (primer caso), como de la intencionalidad moral, en un sentido kantiano, de la acción (segundo caso).
De esto se desprende que, la opinión pública en el marco del linchamiento digital, en razón de su proceder, no hace parte de las manifestaciones de la justicia social, porque éstas se distancian del sentido de la justicia social, cuya condición principal es la estabilidad social (Aguayo, Santander, Selamé. 2018).
El linchamiento, como fenómeno irracional, no solo no cumple con esta condición, sino que alienta la condición contraria, la inestabilidad social, ya que en él hay presencia de un potencial de actitudes criminales de masa denominada “multitud criminal” (Olabuenaga, 2019), que también erosiona los derechos humanos.
Aclaraciones sobre la opinión pública venezolana en el caso de Willy McKey
Expuesto lo anterior, queda claro que la opinión pública con un sentido de justicia social no se equipara a la opinión pública con un sentido de justicia degenerado. Sin embargo, a pesar de que se reprueba la manera en la que la opinión pública pudo devenir en el suicidio del escritor Willy McKey, esto no es del todo preciso.
La opinión pública fue considerablemente influyente para incitar la posterior ola de denuncias por abusos sexuales. Sumado a esto, la difusión de los mecanismos e instrumentos a disposición de las víctimas, así como de la solidaridad con éstas, y el repudio a los abusos sexuales del escritor fueron determinantes para que las autoridades del país venezolano decidieran investigar los casos con prontitud. Con lo dicho, se concluye que la presencia de la opinión pública fue beneficiosa.
El problema se originó a raíz de la intervención en la red de aquellos internautas que amenazaron e incitaron al escritor al suicidio, ejerciendo una opinión pública con un sentido de justicia degenerado. Pero hay que resaltar que no fue ejercido en este sentido por todo el espectro de la opinión pública. El linchamiento digital, por lo tanto, no abarcó a todo el espectro de la opinión pública. Opinión pública que, en principio, orientó el curso de su presencia en demostrar su apoyo y alentar la valentía de las mujeres y niñas abusadas.
Conclusión
La opinión pública, siempre tendrá un papel clave en la significación y resignificación de los fenómenos sociales. Su presencia en las redes sociales podría ser importante en la regulación de las conductas y comportamientos, y en la disminución y/o prevención del delito, y subsecuentemente, de los costos sociales que éstos acarrean, económica, social y moralmente, en el marco de la justicia social y legal.
No obstante, la necesidad de su presencia debe de promoverse con estímulo a la razón, y no al vaciamiento moral y reflexivo de los hechos. Vaciamiento, cabe destacar, alentado por la espectacularización de la sociedad, y que va en perjuicio de los fines de la justicia, y a su vez, causa un vaciamiento del precepto de justicia en tanto que pérdida de la coherencia del concepto de “lo justo” a manos de la desproporcionalidad de la ciudadanía que se asemeja a una multitud criminal.
Lo que buscamos es el encauzamiento del malestar en prácticas que efectivamente propicien la erradicación de los delitos sexuales, porque la conducta delictiva existe (no pongamos en discusión por el momento su origen) y seguirá existiendo. De lo que se trata es de buscar transformaciones sustantivas del proceso social y las instituciones. Verter la ira para cada caso individual conlleva una “pérdida de tiempo” considerando que la situación que originó el hecho delictivo, de manera general, y la violencia sexual en lo particular, no cesará gracias a ello.
*La autora (alfonsinapatricia@gmail.com) es politóloga por la Universidad Rafael Urdaneta, Venezuela.
Bibliografía
AGNU, 1948. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdf
Aguayo, Santander, Selamé. 2018. Justicia Social. Una discusión desde la Filosofía Moral y Política. HYBRIS. Revista de Filosofía. Recuperado de: http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/159370/Justicia-Social.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Bobillo, F. (1987). ‘’La opinión pública’’. Revista de Estudios Políticos. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=26953
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). 1998. Capítulo X, De los deberes, art.132. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
Donati, B. (1948). ¿Qué es la justicia social?. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revenj/cont/39/dtr/dtr1.pdf
Gabaldón, L. (2002). Tendencias y respuestas hacia la violencia delictiva en América Latina. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO). Recuperado de: http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/gt/20101110074846/11gabaldon.pdf
Gómez. Y, Hernández. A, Febles. J. (2020). ‘’La victimización, consideraciones teórico-doctrinales’’. Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7525025.pdf
Hernández, W. (2019). ‘’Costos sociales de la victimización en América Latina: Percepción de inseguridad, capital social y percepción de la democracia’’. Latin American Research Review, 54(4), 835–853. DOI: http://doi.org/10.25222/larr.23
Olabuenaga, A. (2019). Linchamientos digitales. Ediciones culturales Paidós. Recuperado de http://sgpwe.izt.uam.mx/files/users/uami/ana/Olabuenaga_LINCHAMIENTOS_DIGITALES.PDF
Rodríguez Jerez. 2019. Enseñar y educar en la civilización digital. Fondo de Publicaciones de la Universidad Sergio Arboleda. Recuperado de: https://repository.usergioarboleda.edu.co/bitstream/handle/11232/1474/justicia%20social.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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