La reforma de la Constitución provincial y el trabajo de los cientistas políticos

La reforma de la Constitución provincial y el trabajo de los cientistas políticos

Por Joel Theytaz //

La constitución de un Estado es su norma fundamental, su ley suprema, de ella emana todo el ordenamiento jurídico y político de un Estado. En una constitución encontramos normas, conductas y valores, que componen las tres dimensiones del orden jurídico: el orden normativo, el orden sociológico y el orden axiológico. Para dar una somera definición de lo que se intenta describir, vamos a tomar como marco de referencia la obra del Dr Germán Bidart Campos. En su Compendio de Derecho Constitucional, el autor sostiene que: “…la constitución manda, prohíbe, permite, obliga, vincula, tiene eso que se da en llamar fuerza normativa, o vigor normativo. No son consejos, no son directivas. Son normas jurídicas que describen lo que hay que hacer, lo que no se ha de hacer, lo que se puede hacer.” (Bidart Campos, 2008: 13)

En este sentido, una constitución articula las tres dimensiones antes mencionadas, con el fin de que exista cierta coherencia entre lo que manda, prohíbe, permite, etcétera. Así, el orden normativo debe siempre acompañar la permanente evolución de las relaciones sociales, u orden sociológico. Un acompañamiento que no puede entenderse desvinculado del orden axiológico, puesto que el ordenamiento jurídico nunca es neutro ante los valores. Bidart Campos (2008), y este trabajo con él, entiende que la constitución escrita que pierde su efectividad aplicativa, esto es, su vigencia sociológica, lleva a reconocer que ésta ya no goza de su supremacía, y que en su lugar funciona una constitución material que puede devenir opuesta, distinta, en todo o en parte.

El 26 de agosto de 1819, la Provincia de Santa Fe se convertía en la primera provincia en darse un orden jurídico. A instancias del Brigadier General Estanislao López, caudillo santafesino, el Cabildo aprobó ese día un estatuto que instauraba un sistema republicano, en lugar del sistema monárquico que se buscaba desde Buenos Aires, y democrático, siendo la primera constitución en establecer el sufragio de la ciudadanía para alcanzar el puesto de “Gobernador”. Además se trató de una constitución profundamente americanista, al punto tal de que en su Artículo 3° se establece que “todo americano es ciudadano”[1]. Tal fue la novedad de las instituciones propuestas que este estatuto se convertiría en ejemplo a seguir; por las demás provincias y por la emergente nación. La primera constitución fue sustituida o reformada por otras en los años 1841, 1856, 1863, 1872, 1883, 1890, 1900, 1907, 1921, 1949 y 1962, atendiendo a los cambios propios de cada época. Pero desde 1962 a la fecha, y por desencuentros entre las fuerzas políticas representadas en la Legislatura provincial y el Poder Ejecutivo, esa sucesión de cambios se vio suspendida. No es la intención de este trabajo hacer un recorrido histórico minucioso, sino que con estos párrafos se intenta dar cuenta del impulso innovador y reformista de los primeros 140 años del constitucionalismo santafesino, y su posterior estancamiento.

Este estancamiento se hizo un poco prolongado y, producto de las tensiones propias del la política, se extendió por más de cincuenta años, amén de los intentos infructuosos de los sucesivos Gobernadores. Sólo por mencionar las señales más recientes, recordamos: el envío de un proyecto de ley de reforma remitida a la Legislatura Provincial en 2006 por el Gobernador justicialista Jorge Obeid [2]; o el socialista Hermes Binner, haciendo lo propio en 2010 [3]; o los intentos del también socialista Antonio Bonfatti en 2013, que llegó a reunirse con el entonces titular del PJ provincial, José Luís Freyre [4].

De más está decir que la última reforma se hizo en un mundo muy diferente al actual.

En los últimos veinticinco años del siglo XX y los primeros del siglo XXI, la sociedad se ha convertido en lo que Manuel Castells llama “la sociedad red” (Castells, 2001:505), una sociedad empapada de nuevas tecnologías de la comunicación, que dio paso al surgimiento de nuevos actores sociales, así como a nuevas realidades institucionales y configuraciones internacionales y estatales muy diferentes de las que existían en 1962. Teniendo en cuenta, además, que la Constitución Nacional de la República Argentina establece  -en su artículo 5- que cada provincia debe dictar para sí una constitución “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la C.N.”, y que en el año 1994 se incorporaron a la misma innovadoras instituciones (v.g.: Consejo de la Magistratura y Jefe de Gabinete de Ministros), así como también nuevos derechos y nuevas garantías que contemplan, por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano, o la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos, o derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, entre otros, podemos sostener, con toda seguridad, que la necesidad de una reforma de la Carta Magna de la Provincia de Santa Fe, es inminente.

Vientos de cambio.

Asistimos en este periodo a un nuevo impulso reformista por parte del titular del Ejecutivo provincial, Miguel Lifschitz, que en consonancia con sus antecesores durante sus respectivos periodos, entiende que éste es un momento propicio para emprender las acciones necesarias que posibiliten plasmar en la ley suprema de la Provincia la actual configuración de las relaciones sociales. Pero, a diferencia de quienes antes estuvieron en su lugar, la impronta del gobernador Lifschitz radica en su intención de abrir el debate a la participación de toda la sociedad, y no partir de un anteproyecto definido. En este sentido sostuvo en declaraciones a la prensa: “Queremos abrir un debate ciudadano; hay que instalar los temas, y si arrancamos con un proyecto ya elaborado coartamos la posibilidad del debate público, así que vamos a arrancar sugiriendo diferentes temas y proponiendo debates con la sociedad civil. No tengo dudas de que va a ser un proceso exitoso con mucha participación ciudadana”. Su pretensión es que la reforma no surja “de un acuerdo político, aunque obviamente eso es necesario, ni quede reducido sólo a un acuerdo de dirigentes y partidos. Queremos que tenga sustento en el debate social”[5].

De  las palabras de Lifschitz se desprende que la ley suprema de un Estado debe ser producto de debates y consensos al interior de la sociedad que, en virtud del artículo 114 de la Constitución Provincial, deben ser canalizados por las instituciones propias del ordenamiento político surgido de la parte orgánica de esa misma Constitución, para gozar de la legitimidad producto del ordenamiento jurídico positivo emanado del poder constituyente.

Ciencia Política y reforma constitucional.

El análisis constitucional se desdobla en dos ámbitos entramados entre sí y, según Bidart Campos, sin separaciones rígidas ni separaciones tajantes, ambos ámbitos son complementarios. Uno que atiende al modo o manera como se sitúan políticamente los hombres en el estado, tanto en la relación del hombre con el Estado como en las relaciones con los demás hombres, al que el autor llama parte dogmática; el otro ámbito atiende al poder, a sus órganos, sus funciones, sus competencias, y las relaciones de órganos y funciones, al que el autor llama parte orgánica (Bidart Campos, 2008:14).

Por lo anterior expuesto, y atendiendo a que la carrera de Ciencia Política forma a futuros profesionales para asesorar a funcionarios e instituciones públicas y privadas en cuestiones relativas a las instituciones políticas, los sujetos y organizaciones políticas y los modos de funcionamiento del sistema político, entre otras aptitudes, el presente trabajo intenta abrir una puerta a los aportes que desde esta disciplina, como también de otras, se pueden hacer a las instituciones estatales y de la sociedad civil involucradas en el proceso de reforma de la carta magna provincial que, según palabras del gobernador Lifschitz, quedará inaugurado antes de que finalice el año 2016. El trabajo interdisciplinar no haría más que enriquecer los resultados de la mencionada reforma.

Algunas consideraciones -a modo de ejemplo-.

Entendemos que todo es político, en especial lo que hace a la organización de las conductas de reparto (orden sociológico), de la captación de un reparto por parte de un tercero neutral (orden normativo) y a la articulación de estos dos órdenes en función de valores (orden axiológico) (Bidart Campos, 2006). No obstante, y por los límites propios de la publicación, las consideraciones van a hacer hincapié en algunas cuestiones puntuales.

Con respecto al sistema bicameral de la Legislatura provincial, en la página web de la Provincia de Santa Fe puede leerse, es su sección “Preguntas frecuentes”, que “El sistema Bicameral, es decir compuesto por 2 cámaras el senado y la cámara de diputados obedece a circunstancias histórico políticas adoptadas por los estados. En nuestro caso los ensayos constitucionales hasta 1819 establecían un sistema unicameral. El Congreso Constituyente de 1853 adopta el sistema Bicameral conservando la doctrina de Alberdi ‘Así tendremos un Congreso General, formado por dos Cámaras que será el eco de las Provincias y el eco de la Nación: Congreso Federativo y Nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en general’ (sic.). Si analizamos el sistema adoptado en nuestra Provincia vemos que es el mismo: una Cámara de Senadores y una Cámara de Diputados” [6]. Hay coincidencias en cuanto a la necesaria bicameralidad a nivel Nacional, en virtud de la organización federal del Estado. Pero a nivel provincial, el actual sistema atenta, sin otra justificación que reproducir el sistema adoptado a nivel nacional, con los principios de eficiencia y celeridad en el accionar legislativo.

En cuanto al régimen electoral para los cargos de Diputados Provinciales, el Art. 32 de la C.P. establece que de los cincuenta miembros de la cámara corresponden “veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado” (Constitución del la Provincia de Santa Fe, 1962). Se trata, entonces, de un sistema mixto de asignación de escaños, mayoritario para los primeros veintiocho, proporcional para los veintidós restantes. Este sistema “fabrica” una mayoría, ergo una legitimidad, para el partido que más votos obtiene con respecto a los demás, pero no refleja fielmente a las fuerzas sociales en el parlamento. En el segundo párrafo del mencionado artículo, se insta a los partidos políticos a incluir en sus listas a, por lo menos un diputado con residencia en cada departamento, lo que deviene, generalmente, en una escasa representación de los departamentos menos poblados, que son, a su vez, sobrerrepresentados en el Senado. Sumado a lo expuesto en el párrafo anterior de este trabajo, debería contemplarse una opción unicameral que integre a los 19 departamentos de forma justa y con un régimen electoral que permita plasmar proporcionalmente en escaños a las fuerzas vivas de la sociedad. Por otro lado, hoy la Ley 10.802 de Cupo Femenino estableces que un tercio de las listas de candidatos, como mínimo, deben estar integradas por mujeres. Esto se convirtió en un techo, más que en un piso, y las mujeres siguen subrepresentadas en las listas. Debería debatirse la incorporación de un articulado a la Carta Magna provincial que inste a los partidos políticos a incorporar en la configuración de sus respectivas listas, igualdad de oportunidades y paridad (50% y 50%) entre hombres y mujeres.

Para terminar (o para empezar).

Es claro que lejos está de este trabajo cualquier pretensión de exhaustividad, puesto que tanto más se puede decir sobre la reforma de la Constitución de la provincia: sobre el  artículo 3 y la profesión de fe del Estado provincial y la necesidad de aclarar la separación entre éste y la Iglesia; sobre la incorporación de nuevos derechos y garantías que contemplen el medio ambiente, la calidad de vida, los derechos al consumidor; sobre la reelección, o no, para los cargos de gobernador y vice; sobre la incorporación de la posibilidad de realizar enmiendas que mantengan actualizada la Constitución, como contempla por ejemplo la Constitución de la provincia de La Rioja en su artículo 177; la autonomía municipal y cuantos etcéteras más sean necesarios. De lo que se trata este trabajo es de la necesidad de que los compañeros y compañeras cientistas políticos participemos activamente, y en virtud de nuestras aptitudes, en el proceso inminente de la reforma.

 

*Joel Theytaz (joelt86live.com) es estudiante avanzado de la Licenciatura en Ciencia Política de la Universidad Nacional del Litoral (UNL).


Referencias:

[1] http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_libros.php?tema=7&doc=96&cap=571

[2] http://www.ellitoral.com/index.php/id_um/15248-

[3] http://cuartointermedio.com.ar/2010/12/1531/

[4] http://www.lacapital.com.ar/bonfatti-y-el-titular-del-pj-hablaron-una-reforma-constitucional-n425354

[5]http://www.ellitoral.com/index.php/id_um/133609-lanzan-el-22-de-agosto-el-proceso-para-intentar-reformar-la-constitucion-lo-anuncio-lifschitz

[6] http://www.diputadossantafe.gov.ar/2016/camara/preguntas-frecuentes/

Bibliografía:

  • Bidart Campos, G.J. (2006): Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bueno Aires.
  • Bidart Campos, G.J. (2008): Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires.
  • Castells, M. (2001): La sociedad red. La era de la información, Vol.I, Siglo XXI Editores, México.
  • Constitución de la Nación Argentina (1994).
  • Constitución de la Provincia de la Rioja (1998).
  • Constitución de la Provincia de Santa Fe (1962).
  • Nohlen, D. (1994): Sistemas electorales y Partidos políticos, Fondo de cultura económica, México.

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